Ley de Fondos de Inversión Artículo 39 Bis 6 Federal de México
Ley de Fondos de Inversión Federal
Artículo 39 Bis 6.
Los asesores en inversiones a los que se refiere el artículo 225 de la Ley del Mercado de Valores que cuenten con la autorización del artículo 225 Bis de la misma Ley, podrán ser el socio fundador de los fondos de inversión a los que se refiere el artículo 30 de la presente Ley y les prestarán los servicios de administración de activos, como excepción a lo establecido en el artículo 39.
A la asamblea de accionistas, al consejo de administración y al comisario de los asesores en inversiones que actúen como socios fundadores de dichos fondos de inversión, les corresponderán las funciones asignadas, respectivamente, las funciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
El consejo de administración del asesor en inversiones a que se refiere el presente artículo, tendrá delegadas las facultades que le son aplicables al consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión, respecto de los fondos de inversión a los que les preste el servicio de administración de activos.
En la prestación de estos servicios, el asesor en inversiones podrá contratar a terceros que cuenten con la capacidad legal y técnica para la realización de sus actividades.
Adicionalmente para la realización de las actividades de vigilancia de los fondos de inversión establecidas para el contralor normativo, podrán contratar a una persona moral, que preste el servicio a través de personas físicas que cuenten con la certificación correspondiente del organismo autorregulatorio y que acrediten contar con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio.
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